Convergencia presentó a la COB proyecto de ley que beneficiara a bolivianos

La Bancada de Convergencia Nacional de la Cámara de Diputados, presentó hoy a la Central Obrera Boliviana (COB), un proyecto de ley que beneficiará a la población boliviana.

El encargado de hacer la entrega de este proyecto fue el jefe de la Bancada de Convergencia Nacional, Luis Felipe Dorado, quien en la oportunidad explicó ante el pleno de la COB el contenido del mismo en favor los trabajadores bolivianos.

El asambleísta indicó también que este proyecto de ley será presentado en todas las centrales obreras departamentales y regionales del país para que pueda ser socializada.

“El proyecto de exclusión del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) tiene el objeto de disminuir el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas domiciliario, telefonía fija y móvil, como aporte directo a la economía de las familias”, señaló Dorado.

Dorado dijo que espera que en el ampliado de la COB que se realizará este jueves, donde se analizará la propuesta del gobierno sobre el incremento salarial, se pueda incluir en su pliego petitorio este proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY DE EXCLUSION DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT) A LOS SERVICIOS BÁSICOS
Santa Cruz,  30 de Abril de 2012

VISTOS: La necesidad de exclusión del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT), para disminuir el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas domiciliario y telefonía fija y móvil, que afecta a la población mas deprimida económicamente.

CONSIDERANDO:

Que, en términos económicos Valor Agregado es el valor adicional que adquieren los bienes y servicios al ser transformados durante el proceso productivo.

Que, el Impuesto al Valor Agregado (value added tax)  (IVA), es un impuesto que grava únicamente el valor añadido en cada fase de los procesos de producción y distribución.

Que, para el Estado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como una forma recaudatoria,  tiene lugar en la compra de bienes y servicios sobre el consumidor final.

Que, se entiende por consumidor final al individuo que requiere satisfacer cierta necesidad a través de la compra u obtención de determinados productos, para lo cual debe llevar a cabo algún tipo de operación económica.

Que, la aparición de la noción de consumidor final está directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y el avance de nuevas tecnologías que permiten la producción masiva de elementos de todo tipo y la satisfacción de necesidades adicionales y no así de necesidades fisiológicas o básicas.

Que, la sociedad de consumo es producto del incentivo al consumo de necesidades inducidas de los individuos que componen la sociedad para dinamizar economías llegando al individuo de manera accesible y atractiva a fin de obtener los mejores resultados en cada operación económica.

Que, en el marco de una sociedad de consumo el consumidor resulta ser el ente a captar por los proveedores quienes ajustan el producto o servicio según su conveniencia de sus necesidades con un enfoque pura y estrictamente comercial y competitivo.

Que, la Ley 843 en su artículo 1º no define con claridad cuál es el significado de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aplica este impuesto sobre:

a)    Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley.

b)    Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación.

c)    Las importaciones definitivas.

Que, la Ley 843 en su artículo 2º considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin).

Que, el articulo 2º, también considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3º de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

Que, el inciso b) del artículo 1º, d) del 3º y b) del artículo 4º, tales como contratos de obra o prestación de servicios de cualquier naturaleza, se halla asociado biunívocamente a las transacciones comerciales en atención a la   definición inicial que se le quiere dar al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los hechos económicos donde se aplica.

Que el artículo 3º de esta Ley 843 define como sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a quienes: 

a)           En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.
b)           Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles.
c)            Realicen a nombre propio importaciones definitivas.
d)           Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.
e)           Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.

Que el artículo 4º de la Ley 843 considera el nacimiento de un hecho imponible a:

a)        Caso de ventas; sean éstas al contado o a crédito, el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

b)        Caso   de   contratos   de   obras   de construcción;   a   la   percepción   de   cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los  adquirentes  propietarios  del  terreno  o fracción  ideal del mismo,  a  la percepción de cada  pago  o  del  pago  total  del  precio establecido en el contrato respectivo. En  todos  estos  casos,  el  responsable  deberá obligadamente emitir la factura,  nota fiscal o documento equivalente.

d)        La fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos  de obras y prestación de servicios o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley; con destino a uso  o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.

e)        El momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.

Que, el artículo 5º de la Ley 843 determina como la base imponible al precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, aclarando que se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:

a)        Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.

b)        El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:

1)        Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y

2)        Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos  aquellos  que  tengan  origen  en  pagos diferidos.

Este impuesto forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.

Que, en todos los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, se refiere a ventas y contratos, considerando las primeras como transferencia a título oneroso a otros que importe la transmisión del dominio de cosas y consecuentemente les haga dueños de estos bienes o servicios, dándole carácter transaccional privada y estrictamente comercial y los segundas como contratos de venta de servicios, ejecución de obras, profesionales, etc., con la característica o peculiaridad de existir de por medio un monto o cuantía del valor del servicio prestado, lo que le da, igual que la anterior, carácter comercial a la operación. 

Que, el articulo  5º, define el termino precio neto de venta, entendiéndose como precio a la sumatoria de gastos que determina el costo del producto, bien o servicio más utilidades, beneficios e impuestos, variando estos últimos de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura de mercado, plaza y Promoción formando parte indisoluble de una mezcla comercial en mercadotecnia o mix.

Que el servicio que prestan las cooperativas de servicios básicos no implica una transferencia de dominio del bien, no pudiendo darse ninguna figura de carácter comercial, desterrando así el concepto de propiedad y transferencia.

Que, la Ley 843 en su artículo 72º determina que el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones.

Que el artículo 73ª define como contribuyentes del impuesto a las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.

Que el artículo 74 establece que el Impuesto a Transacciones se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Que, el artículo anterior, considera ingreso bruto el valor o monto total ‑ en valores monetarios o en especie ‑ devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas.

Que, desde el punto de vista económico el concepto de ingresos se refiere a todas las ganancias que ingresan al conjunto total del presupuesto de una entidad, ya sea pública o privada, individual o crupal, generando como consecuencia la acumulación de elementos monetarios y produciendo un círculo consumo-ganancia.

Que el artículo 76º de la Ley 843 establece excepciones del pago del gravamen a:

a)    El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

b)    El desempeño de cargos públicos.

c)    Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

d)    Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.

e)    Los intereses de depósitos en cajas de ahorro cuentas corrientes y a plazo fijo.

f)     Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de ense­ñanza oficial.

g)    Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.

h)   La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.

i)     La compra  venta de acciones, debentures y títulos o valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.

Que las exenciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) f), g) h) e i) del artículo 76º de la Ley 843 no constituyen hechos, bienes ni recursos indispensable para la vida.

POR TANTO: Se decreta

Articulo Único. Exclúyase el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) del servicio de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario, y telefonía fija y móvil, en las cooperativas y empresas del sistema que cumplen con esta labor.

Fírmese, publíquese y archívese


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