La Bancada de Convergencia Nacional de
la Cámara de Diputados, presentó hoy a la Central Obrera Boliviana (COB), un
proyecto de ley que beneficiará a la población boliviana.
El encargado de hacer la entrega de este
proyecto fue el jefe de la Bancada de Convergencia Nacional, Luis Felipe
Dorado, quien en la oportunidad explicó ante el pleno de la COB el contenido
del mismo en favor los trabajadores bolivianos.
El asambleísta indicó también que este
proyecto de ley será presentado en todas las centrales obreras departamentales
y regionales del país para que pueda ser socializada.
“El proyecto de exclusión del pago de
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) tiene
el objeto de disminuir el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas
domiciliario, telefonía fija y móvil, como aporte directo a la economía de las familias”,
señaló Dorado.
Dorado dijo que espera que en el
ampliado de la COB que se realizará este jueves, donde se analizará la
propuesta del gobierno sobre el incremento salarial, se pueda incluir en su
pliego petitorio este proyecto de ley.
Que, la aparición de la noción de consumidor final está directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y el avance de nuevas tecnologías que permiten la producción masiva de elementos de todo tipo y la satisfacción de necesidades adicionales y no así de necesidades fisiológicas o básicas.
PROYECTO DE LEY DE EXCLUSION
DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y DEL IMPUESTO A LAS
TRANSACCIONES (IT) A LOS SERVICIOS BÁSICOS
VISTOS: La necesidad de exclusión del pago
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT),
para disminuir el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas
domiciliario y telefonía fija y móvil, que afecta a la población mas deprimida
económicamente.
CONSIDERANDO:
Que, en términos económicos Valor Agregado
es el valor adicional que adquieren los bienes y servicios al ser transformados
durante el proceso productivo.
Que, el Impuesto al Valor Agregado
(value added tax) (IVA), es un impuesto
que grava únicamente el valor añadido en cada fase de los procesos de
producción y distribución.
Que, para el Estado el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), como una forma recaudatoria, tiene lugar en la compra de bienes y servicios
sobre el consumidor final.
Que, se entiende por consumidor final
al individuo que requiere satisfacer cierta necesidad a través de la compra u obtención de determinados productos, para lo cual debe
llevar a cabo algún tipo de operación económica.
Que, la aparición de la noción de consumidor final está directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y el avance de nuevas tecnologías que permiten la producción masiva de elementos de todo tipo y la satisfacción de necesidades adicionales y no así de necesidades fisiológicas o básicas.
Que, la sociedad de consumo es producto
del incentivo al consumo de necesidades inducidas de los individuos que
componen la sociedad para dinamizar economías llegando al individuo de manera
accesible y atractiva a fin de obtener los mejores resultados en cada operación
económica.
Que, en el marco de una sociedad de
consumo el consumidor resulta ser el ente a captar por los proveedores quienes
ajustan el producto o servicio según su conveniencia de sus necesidades con un
enfoque pura y estrictamente comercial y competitivo.
Que, la Ley 843 en su artículo 1º no define con claridad
cuál es el significado de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aplica este
impuesto sobre:
a)
Las
ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país,
efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley.
b)
Los
contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación.
c)
Las
importaciones definitivas.
Que, la Ley
843 en su artículo 2º considera venta toda transferencia a título oneroso que
importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de
pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto
que conduzca al mismo fin).
Que, el articulo 2º, también considera
venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y
prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada
de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3º de esta ley con destino al
uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de
personas.
Que, el inciso b) del artículo 1º, d)
del 3º y b) del artículo 4º, tales como contratos de obra o prestación de
servicios de cualquier naturaleza, se halla asociado biunívocamente a las
transacciones comerciales en atención a la
definición inicial que se le quiere dar al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y los hechos económicos donde se aplica.
Que el artículo 3º de esta Ley 843
define como sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a quienes:
a)
En
forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.
b)
Realicen
en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles.
c)
Realicen
a nombre propio importaciones definitivas.
d)
Realicen
obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.
e)
Alquilen
bienes muebles y/o inmuebles.
Que el artículo 4º de la Ley 843 considera el
nacimiento de un hecho imponible a:
a) Caso de ventas; sean éstas al contado o
a crédito, el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la
transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por
la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
b) Caso
de contratos de
obras de construcción; a
la percepción de
cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de
construcción con financiamiento de los
adquirentes propietarios del
terreno o fracción ideal del mismo, a la
percepción de cada pago o
del pago total
del precio establecido en el
contrato respectivo. En todos estos
casos, el responsable
deberá obligadamente emitir la factura,
nota fiscal o documento equivalente.
d) La fecha en que se produzca la
incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios o se
produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos
pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley; con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios
de las sociedades de personas.
e) El momento del despacho aduanero, en el
caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
Que, el artículo 5º de la Ley 843 determina como la base
imponible al precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de
obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere
su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente,
aclarando que se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del
precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al
comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El
valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no
podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse
por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto
gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1) Los servicios prestados juntamente con la
operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza,
embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
2) Los gastos financieros, entendiéndose por
tales todos aquellos que
tengan origen en
pagos diferidos.
Este impuesto forma parte integrante
del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará
juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
Que, en todos los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º, se refiere a ventas y contratos, considerando las primeras como transferencia
a título oneroso a otros que importe la transmisión del dominio de cosas y
consecuentemente les haga dueños de estos bienes o servicios, dándole carácter
transaccional privada y estrictamente comercial y los segundas como contratos
de venta de servicios, ejecución de obras, profesionales, etc., con la
característica o peculiaridad de existir de por medio un monto o cuantía del
valor del servicio prestado, lo que le da, igual que la anterior, carácter
comercial a la operación.
Que, el articulo 5º, define el termino precio neto de venta,
entendiéndose como precio a la sumatoria de gastos que determina el costo del
producto, bien o servicio más utilidades, beneficios e impuestos, variando
estos últimos de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura de
mercado, plaza y Promoción formando parte indisoluble de una mezcla comercial
en mercadotecnia o mix.
Que el servicio que prestan
las cooperativas de servicios básicos no implica una transferencia de dominio
del bien, no pudiendo darse ninguna figura de carácter comercial, desterrando
así el concepto de propiedad y transferencia.
Que, la Ley
843 en su artículo 72º determina que el ejercicio en el territorio nacional,
del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras
y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la
naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea
este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones.
Que
el artículo 73ª define como contribuyentes del impuesto a las personas
naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin
personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
Que
el artículo 74 establece que el Impuesto a Transacciones se determinará sobre
la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el
ejercicio de la actividad gravada.
Que,
el artículo anterior, considera ingreso bruto el valor o monto total ‑ en
valores monetarios o en especie ‑ devengados en concepto de venta de bienes,
retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación y, en general, de las operaciones realizadas.
Que,
desde el punto de vista económico el concepto de ingresos se refiere a todas
las ganancias que ingresan al conjunto total del presupuesto de una entidad, ya
sea pública o privada, individual o crupal, generando como consecuencia la
acumulación de elementos monetarios y produciendo un círculo consumo-ganancia.
Que el artículo 76º de la Ley 843 establece excepciones
del pago del gravamen a:
a) El trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) Las exportaciones, entendiéndose por
tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de
Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte,
eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
d) Los servicios prestados por el Estado
Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias,
reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas
públicas.
e) Los intereses de depósitos en cajas de
ahorro cuentas corrientes y a plazo fijo.
f) Los establecimientos educacionales
privados incorporados a los planes de enseñanza oficial.
g) Los servicios prestados por las
representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos
internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
h) La edición e importación de libros,
diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo
su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o
terceros por cuenta de este. Esta exención no comprende ingresos por publicidad
y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
i) La compra venta de acciones, debentures y títulos o
valores, que se realiza a través de la
Bolsa de Valores o fuera de ella.
Que las exenciones establecidas en los
incisos a), b), c), d), e) f), g) h) e i) del artículo 76º de la Ley 843 no constituyen hechos,
bienes ni recursos indispensable para la vida.
POR
TANTO: Se decreta
Articulo Único. Exclúyase el cobro del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) del
servicio de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, gas domiciliario,
y telefonía fija y móvil, en las cooperativas y empresas del sistema que
cumplen con esta labor.
Fírmese, publíquese y archívese