Fabriles cruceños analizan adoptar proyecto para desgravar servicios básicos

La Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Santa Cruz recibió positivamente el proyecto de ley presentado por el jefe de bancada de Convergencia Nacional (CN) en la Cámara de Diputados, Luis Felipe Dorado, que busca eliminar el IVA y el IT que pesan sobre las tarifas de servicios básicos, como el agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario, y telefonía fija y móvil.

Iver Peña, secretario ejecutivo de los fabriles cruceños, dijo que “Es una ley direccionada a paliar la economía de los diferentes sectores. Analizaremos este proyecto en nuestro ampliado del día martes. Agradecemos al diputado Dorado por el interés de ayudar a este sector y de antemano le manifestamos que estamos dispuestos a trabajar en conjunto”.

Por su parte, el parlamentario explicó que “Una familia que percibe 1000 Bs. gasta cerca del 60% de su sueldo en servicios básicos. Con esta ley pagaría sólo el 40%. Esto es un beneficio directo al bolsillo de todos los ciudadanos”.

Dorado acotó que este proyecto ya fue presentado a la COB y que será planteado a las centrales obreras departamentales, así como a la Federación de Juntas Vecinales de El Alto.


PROYECTO DE LEY
EXCLUSION DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT) A LOS SERVICIOS BÁSICOS Y LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BASICA ALIMENTARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ANTECEDENTES.-
El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final, el IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o prestación de servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el estado obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final
El Impuesto al Valor Agregado (IVA), tiene su origen en el Tratado de Roma de la Comunidad Económica Europea. Cuando se establece la necesidad de la creación del Mercado Común, se hizo necesario que existiera un sistema de imposición entre aquellos seis primeros países que dieron el puntapié inicial de este Mercado, que permitiría la libre circulación de la mercadería. Es decir, que los bienes se trasladaran de un país a otro sin las distorsiones que provocan los problemas tributarios de las aduanas.
Por ese motivo, se crea en el año 1962, un Comité de Expertos integrados por los seis países que formaban el Mercado Común (Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Alemania); cinco años más tarde (1967), elaboran lo que se dio en llamar el Informe Newmark, punto de referencia para todos los que estudiamos el tema del IVA. Hoy por hoy, el IVA es uno de los impuestos estrella, si se quiere  y puede llamarse así.
Solo tres años más tarde, el IVA llegó a América, y así los países: Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay, sancionaron sus leyes respectivas, todos dentro de la década de los años setenta (1970) incorporando en sus legislaciones este gravamen.
En la actualidad se conoce como valor agregado el aumento de precio que se genera como consecuencia de la utilización de los factores que intervienen en cada una de las etapas que forman parte del proceso económico de producción y comercialización hasta llegar al consumidor final, pero en cada tramo va aumentando su cuantía. Al mismo tiempo, cada intermediario paga al Ministerio de Hacienda el I.V.A cobrado y se deduce el pagado.
En Bolivia en fecha 20 de mayo de 1986, se produce la Reforma Tributaria a través de la Ley No. 843, que reduce la complejidad de impuestos que existían en el momento a sólo ocho impuestos.
En 1994, a través de la ley 1606, con la pretensión de adecuar el sistema existente a los nuevos procesos económicos en especial a la Ley de Capitalización que implicaría la pérdida de las transferencias que hacían las empresas estatales al Tesoro General de la Nación, se produce una nueva Reforma Tributaria basada sobre los ocho impuestos existentes bajo el régimen de la Ley No. 843.
Hoy en día, el sistema tributario boliviano se basa en las reformas introducidas por la Ley 1606 y el nuevo Código Tributario, Ley Nº 2492, en vigencia desde el 4 de noviembre de 2003,  dos de los impuestos es emergentes de esta reforma son:
1.-  (IVA) Impuesto al Valor Agregado - El IVA es un impuesto que se aplica sobre:
    • La venta de bienes muebles ubicados en el país.
    • Los contratos de obras sobre prestación de servicios
       y toda otra prestación.
    • Las importaciones definitivas.
La alícuota general única del IVA es del 13% sobre la base imponible, es pagadera mensualmente y permite además la compensación de crédito y débito fiscal.
2.- (IT) Impuesto a las Transacciones - Este impuesto recae sobre el ejercicio del comercio, industria, profesión oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad  lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, y sobre los actos a titulo gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles inmuebles y derechos.
Son contribuyentes todos las personas jurídicas o naturales, empresas públicas y privadas.
La alícuota general establecida es del 3% sobre el ingreso bruto, ya pagadera mensualmente.
POR LO QUE CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado  establece:
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Art. 8 parágrafo II sustenta : “como valores del estado la  igualdad, inclusión dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.”
Artículo 9°.-
Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, (…….)
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
Artículo 13°.-
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 16°.-
I.                   Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II.                El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Por otro lado se debe entender  que, en términos económicos Valor Agregado es el valor adicional que adquieren los bienes y servicios al ser transformados durante el proceso productivo.
Que, el Impuesto al Valor Agregado (value added tax)  (IVA), es un impuesto que grava únicamente el valor añadido en cada fase de los procesos de producción y distribución.
Que, para el Estado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como una forma recaudatoria,  tiene lugar en la compra de bienes y servicios sobre el consumidor final.
Que, se entiende por consumidor final al individuo que requiere satisfacer cierta necesidad a través de la compra u obtención de determinados productos, para lo cual debe llevar a cabo algún tipo de operación económica.
Que, la aparición de la noción de consumidor final está directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y el avance de nuevas tecnologías que permiten la producción masiva de elementos de todo tipo y la satisfacción de necesidades adicionales y no así de necesidades fisiológicas o básicas.
Que, la sociedad de consumo es producto del incentivo al consumo de necesidades inducidas de los individuos que componen la sociedad para dinamizar economías llegando al individuo de manera accesible y atractiva a fin de obtener los mejores resultados en cada operación económica.
Que, en el marco de una sociedad de consumo el consumidor resulta ser el ente a captar por los proveedores quienes ajustan el producto o servicio según su conveniencia de sus necesidades con un enfoque pura y estrictamente comercial y competitivo.
Que, la Ley 843 en su artículo 1º no define con claridad cuál es el significado de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aplica este impuesto sobre:
a)      Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley.
b)      Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación.
c)      Las importaciones definitivas.
 Que, la Ley 843 en su artículo 2º considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin).
Que, el articulo 2º, también considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3º de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
Que, el inciso b) del artículo 1º, d) del 3º y b) del artículo 4º, tales como contratos de obra o prestación de servicios de cualquier naturaleza, se halla asociado unívocamente a las transacciones comerciales en atención a la   definición inicial que se le quiere dar al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los hechos económicos donde se aplica.
Que el artículo 3º de esta Ley 843 define como sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a quienes: 
a)                 En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.
b)                 Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles.
c)                  Realicen a nombre propio importaciones definitivas.
d)                 Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza.
e)                  Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
Que el artículo 4º de la Ley 843 considera el nacimiento de un hecho imponible a:
a)         Caso de ventas; sean éstas al contado o a crédito, el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
b)         Caso   de   contratos   de   obras   de construcción;   a   la   percepción   de   cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los  adquirentes  propietarios  del  terreno  o fracción  ideal del mismo,  a  la percepción de cada  pago  o  del  pago  total  del  precio establecido en el contrato respectivo. En  todos  estos  casos,  el  responsable  deberá obligadamente emitir la factura,  nota fiscal o documento equivalente.
d)         La fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos  de obras y prestación de servicios o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3ro de esta ley; con destino a uso  o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
e)         El momento del despacho aduanero, en el caso de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
Que, el artículo 5º de la Ley 843 determina como la base imponible al precio neto de la venta de bienes muebles, de los contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, aclarando que se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a)         Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b)         El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
1)         Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares; y
2)         Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos  aquellos  que  tengan  origen  en  pagos diferidos.
Este impuesto forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
Que, en todos los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, se refiere a ventas y contratos, considerando las primeras como transferencia a título oneroso a otros que importe la transmisión del dominio de cosas y consecuentemente les haga dueños de estos bienes o servicios, dándole carácter transaccional privada y estrictamente comercial y los segundas como contratos de venta de servicios, ejecución de obras, profesionales, etc., con la característica o peculiaridad de existir de por medio un monto o cuantía del valor del servicio prestado, lo que le da, igual que la anterior, carácter comercial a la operación. 
Que, el articulo  5º, define el termino precio neto de venta, entendiéndose como precio a la sumatoria de gastos que determina el costo del producto, bien o servicio más utilidades, beneficios e impuestos, variando estos últimos de acuerdo a las condiciones de oferta y demanda, estructura de mercado, plaza y Promoción formando parte indisoluble de una mezcla comercial en mercadotecnia o mix.
Que el servicio que prestan las cooperativas de servicios básicos no implica una transferencia de dominio del bien, no pudiendo darse ninguna figura de carácter comercial, desterrando así el concepto de propiedad y transferencia.
Que, la Ley 843 en su artículo 72º determina que el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las transacciones.
Que el artículo 73ª define como contribuyentes del impuesto a las personas naturales y jurídicas, empresas públicas y privadas y sociedades con o sin personalidad jurídica, incluidas las empresas unipersonales.
Que el artículo 74 establece que el Impuesto a Transacciones se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Que, el artículo anterior, considera ingreso bruto el valor o monto total ‑ en valores monetarios o en especie ‑ devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas
Que, desde el punto de vista económico el concepto de ingresos se refiere a todas las ganancias que ingresan al conjunto total del presupuesto de una entidad, ya sea pública o privada, individual o crupal, generando como consecuencia la acumulación de elementos monetarios y produciendo un círculo consumo-ganancia.
Que el artículo 76º de la Ley 843 establece excepciones del pago del gravamen a:
a)      El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b)      El desempeño de cargos públicos.
c)      Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
d)      Los servicios prestados por el Estado Nacional, los Departamentos y los Gobiernos Municipales, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas.
e)      Los intereses de depósitos en cajas de ahorro cuentas corrientes y a plazo fijo.
f)        Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de ense­ñanza oficial.
g)      Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República.
h)      La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas.
i)        La compra  venta de acciones, debentures y títulos o valores, que se realiza a través de la Bolsa de Valores o fuera de ella.
Que las exenciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) f), g) h) e i) del artículo 76º de la Ley 843 no constituyen hechos, bienes ni recursos indispensable para la vida
CONCLUSIONES.-
Por lo que viendo la necesidad  de salvaguardar la magra economía de la ciudadanía, la economía diaria de los más necesitados, teniendo en cuenta la situación inflacionaria y la gran cantidad de personas que viven bajo la línea de pobreza. En momentos en que la economía Boliviana, muestra una  recuperación pero con una situación social que sigue siendo comprometida para la población en general.
 Se propone presentar el presente proyecto de ley que excluye a valor cero el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT),  para disminuir el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas domiciliario y telefonía fija, móvil y  los productos que integran la Canasta Básica Alimentaria, gravámenes que afectan a la población más deprimida económicamente. Es decir, quienes menos tienen, resultan castigados por una alícuota que incrementa notablemente el costo de vida, que resulta esencial para su desenvolvimiento diario, siendo en estos momentos imprescindible para las necesidades de los habitantes, esto tiene que ver con la defensa de la economía popular.
Las familias de menos recursos destinan buena parte de su presupuesto a la alimentación,  y los servicios básicos, por lo que el impacto en su bolsillo por este concepto pudiera beneficiarlos.
La forma más eficiente para que el gobierno haga llegar a las miles de familias en forma directa este beneficio de ayuda  es eliminar un impuesto de tasa cero a estos dos gravámenes, como única forma de salvaguardar la economía de la población mas necesitada.
La verdadera defensa de la economía popular está del lado del gasto público, no en mantener una estructura tributaria que  los perjudique.
Es Por todo lo anteriormente expuesto que el Diputado que suscribe, se permite presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional el siguiente Proyecto de Ley.

     
PROYECTO DE LEY
EXCLUSION DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT) A LOS SERVICIOS BÁSICOS Y LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BASICA ALIMENTARIA

Artículo 1° (Espíritu de la Ley).-  Excluyendo a valor cero el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT),  disminuirá el costo del servicio de agua potable, electricidad, gas domiciliario y telefonía fija, móvil y los productos que integran la Canasta Básica Alimentaria,  llegando este beneficio a las miles de familias en forma directa como una ayuda, única forma de salvaguardar la economía de la población más necesitada.
Artículo 2° (Definiciones).-
Se entiende por
  • IVA (Impuesto al valor Agregado) Impuesto indirecto sobre el consumo,  financiado por el consumidor final, el IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial
  • ITC (Impuesto a las Transacciones) Impuesto que recae sobre el ejercicio del comercio, industria, profesión oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad  lucrativa
  • EXENCIÓN DE GRAVÁMEN Liberación de impuestos o gravámenes que excusa del cumplimiento del mismo donde el sujeto se ve liberado del pago, es un Tratamiento tributario favorable concedido a una operación sujeta, que implica una exoneración total o parcial de la carga tributaria

Artículo 3° (Objetivos).-
Excluir el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) a los servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Energía Eléctrica, Gas Domiciliario,  Gas Licuado, Telefonía Fija, Móvil y Productos  Básicos de la Canasta  Alimentaria, que realizan las Entidades Financieras Cooperativas, Bancos,  Mercados, Supermercados  y Empresas del Sistema que cumplen  esta labor de retención.

Artículo 4° (Objeto y alcances).-
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer acciones de  protección a la  economía del ciudadano a cumplirse en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.


Artículo 5° (Marco Legal Institucional).-
La presente Ley se enmarca dentro la estructura legal jurídica amparada en las  Normas Constitucionales del Estado Plurinacional de Bolivia, y en las disposiciones Normativas de las Convenciones y tratados sobre la Protección de los Derechos Humanos .y la Ley N° 843
Artículo 6º  (Principios).-
En salvaguarda y fomento de la protección de la economía popular de los más desposeídos, corresponderá a las autoridades e instituciones públicas Privadas, y en general a todos los bolivianos y extranjeros, precautelarla  según el siguiente principio:
1)      Legalidad.- O primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas “el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley”. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Cumpliendo con lo Establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes firmados y/o ratificados por nuestro estado y las Leyes de Estado Plurinacional de Bolivia

Artículo 7º  (Reglamentación).-
Los artículos  que anteceden a la presente ley, deberán ser base del reglamento específico para que el ejecutivo en  un término no mayor a los 90 días a partir de su promulgación de la presente ley,  realice la valoración de los productos de la canasta básica alimentaria y a los servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Energía Eléctrica, Gas Domiciliario,  Gas Licuado, Telefonía Fija y Móvil que tendrán  tasa cero en el  Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)

Es dado en la Sala de Sesiones de la  Cámara de Diputados en el mes de mayo del 2012.




Dip. Luis Felipe Dorado Middagh
JEFE DE BANCADA DE PPB- CN
ASAMBLEA PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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